CONTENIDO:
CAA - CAPITULO III - CONDICIONES GENERALES –
Artículos Nros. 155° a 183° |
Código de prácticas para el funcionamiento de instalaciones de
irradiación de alimentos destinados al consumo humano (Res. 171, 2/3/89) –
Incluida en el Art. 174 - ANEXO I |
CÓDIGO
ALIMENTARIO ARGENTINO - CAPITULO
III
CONDICIONES
GENERALES
Art 155 - Tanto las materias primas, los aditivos alimentarios,
así como los productos elaborados, deberán responder, en su composición
química, aspecto, presentación, calidad, estado de conservación y caracteres
organolépticos, a las denominaciones legales o comerciales especialmente
admitidas.
Queda prohibida la
elaboración, fraccionamiento, tenencia, circulación, distribución, importación
exportación y entrega al consumidor de productos ilegales.
El titular de la
autorización y su Director Técnico, si correspondiere, serán personalmente
responsables de la aptitud e identidad de los productos.
Art 155 bis - Los alimentos de origen animal (carnes y subproductos,
leches, huevos y miel) deberán cumplir con la siguiente exigencia:
a) Nitrofuranos y sus
metabolitos: ................................no detectables.
Método de referencia:
Cromatografía Líquida de Alta Presión Doble Masa (HPLC/MS-MS).
Art 155 tris - El contenido de ácidos grasos trans de producción
industrial en los alimentos no debe ser mayor a: 2% del total de grasas en
aceites vegetales y margarinas destinadas al consumo directo y 5% del total de
grasas en el resto de los alimentos. Estos límites no se aplican a las grasas
provenientes de rumiantes, incluyendo la grasa láctea.
Art 156 - (Res 1546/85) En los alimentos en general (con las
excepciones particularmente previstas en el presente Código) se tolera la
presencia de los siguientes elementos metálicos y no metálicos dentro de los
límites que se establecen a continuación:
Máximos (en miligramos por kilogramo)
|
|
Antimonio
|
2
|
Arsénico:
|
|
en líquidos
|
0,1
|
en sólidos
|
1
|
Boro
|
80
|
Cobre
|
10
|
Estaño
|
250
|
Flúor
|
1,5
|
Plata
|
1
|
Plomo
|
2
|
Zinc
|
100
|
Art 156bis - (Res 612/88) Se considerarán como no aptos para el
consumo los siguientes alimentos cuyo contenido en aflatoxinas exceda los
límites indicados a continuación:
- Maní y alimentos a
base de maní, 20 microgramos/kg de aflatoxinas B1 + B2 + G1 + G2 ó 5
microgramos/kg de aflatoxina B1.
(AOAC. 14º
Ed. DF 26.032 y CB 26.026)
- Maíz y alimentos a
base de maíz, 20 microgramos/kg de aflatoxinas B1 + B2 + G1 + G2 ó
5 microgramos/kg de aflatoxina B1.(AOAC. 14ª Ed BF 26.032 y CB 26.026)
- Alimentos para
lactantes; aflatoxinas no detectables.
a) Alimentos a base de
cereales: Aflatoxinas B1 + B2 + G1 + G2. (AOAC. 14ª Ed BF 26.032 y CB
26.026)
b) Fórmulas lácteas:
Aflatoxina M1 (Método de Stubblefield, JAOCS 56, 800-802 (1979).
Art 156tris - Los productos preparados a base de
carne picada, tales como chacinados frescos embutidos o no embutidos, y otras
preparaciones a base de carne picada (albóndigas, empanadas, pasteles,
arrollados o similares) precocidas o no, una vez cocidos y listos para consumir
ya sea que se dispensen inmediatamente después de finalizada la cocción, en el
establecimiento elaborador o sean enviados a domicilio, deberán responder a las
siguientes especificaciones microbiológicas:
Criterio
complementario:
Determinación
|
Resultados
|
Métodos de Análisis
|
Recuento de Aerobios Mesófilos/g
|
n=5
c=2
m=104
M=105
|
ICMSF o equivalente. Microorganismos de los
Alimentos – Vol. I – Técnicas de análisis microbiológicos – Parte II –
Enumeración de microorganismos aerobios – Método de Recuento en Placa
|
Recuento de Coliformes/g
|
n=5
c=2
m=100
M=500
|
ICMSF o equivalente. Microorganismos de los
Alimentos – Vol. I – Técnicas de análisis microbiológicos – Parte II –
Bacterias coliformes
|
Escherichia
coli/g
|
Ausencia/g
|
ICMSF o equivalente. Microorganismos de los
Alimentos – Vol. I – Técnicas de análisis microbiológicos – Parte II –
Bacterias coliformes
|
Recuento de Staphylococcus aureus coagulasa positiva/g
|
n=5
c=1
m<100
M=500
|
ICMSF o equivalente. Microorganismos de los
Alimentos – Vol. I – Técnicas de análisis microbiológicos – Parte II – S. aureus – Recuento de estafilococos
coagulasa positiva
|
Determinación
|
Resultados
|
Métodos de Análisis
|
Escherichia coli O157:H7/NM
|
n=5
c=0
Ausencia/65 g
|
USDA-FSIS
Guía de Laboratorio de Microbiología
capítulo 5 – Detección, aislamiento e identificación de E. coli O157:H7/NM en productos cárnicos o equivalente
|
Salmonella spp.
|
n=5
c=0
Ausencia/25 g
|
Manual de Bacteriología análítica de FDA
(BAM) Capítulo 5 Salmonella o
equivalente
|
MERCOSUR/GMC/RES Nº
51/00
Incorporada por Resolución Conjunta SPyRS y SAGPyA N° 14 y 72/2004
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR ASIGNACIÓN DE ADITIVOS Y SUS CONCENTRACIONES MÁXIMAS PARALA CATEGORÍA DE ALIMENTOS
21 – PREPARACIONES CULINARIAS INDUSTRIALES.
Art 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 21 – Preparaciones Culinarias Industriales, ” que figura como Anexo y forma parte dela presente Resolución.
A rt 2 - Los Estados Partes, pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el
cumplimiento de la
presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Ministerio de Salud; Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; Instituto Nacional de Alimentos; Ministerio de Economía; Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación; Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Brasil: Ministério da Saúde; Agência Nacional de Vigilância Sanitária.
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Uruguay: Ministerio de Salud Pública; Ministerio de Industria, Energía y Minería
Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
Art. 3 -La
presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporarla presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/01.
Incorporada por Resolución Conjunta SPyRS y SAGPyA N° 14 y 72/2004
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR ASIGNACIÓN DE ADITIVOS Y SUS CONCENTRACIONES MÁXIMAS PARA
Art 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 21 – Preparaciones Culinarias Industriales, ” que figura como Anexo y forma parte de
A
Argentina: Ministerio de Salud; Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; Instituto Nacional de Alimentos; Ministerio de Economía; Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación; Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Brasil: Ministério da Saúde; Agência Nacional de Vigilância Sanitária.
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Uruguay: Ministerio de Salud Pública; Ministerio de Industria, Energía y Minería
Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
Art. 3 -
Art 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar
XXXIX GMC – Brasilia,
29/IX/00
ANEXO
CATEGORIA 21. PREPARACIONES
CULINARIAS INDUSTRIALES
|
||
ASIGNACIÓN DE ADITIVOS
|
||
|
||
Aditivo:
|
Aditivo:
|
Aditivo:
|
Número
|
FUNCION/Nombre
|
Concentración máxima
|
INS
|
|
g/100g
|
|
||
21. PREPARACIONES CULINARIAS
INDUSTRIALES
|
||
|
||
21.1. LISTAS PARA CONSUMO
(CONGELADAS O NO)
|
||
Preparaciones Culinarias
Industriales Listas para Consumo, congeladas o no, a base de ingredientes de
origen vegetal y/o animal procesados o no, no incluidas en otras categorías
|
||
|
||
Además de los aditivos listados abajo, podrán
estar presentes los aditivos que provengan de los ingredientes utilizados,
según el principio de transferencia de aditivos.
|
||
|
||
|
ACIDULANTE
|
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
334
|
Ácido Tartárico
|
0,025
|
338
|
Ácido Fosfórico, Ácido Orto-Fosfórico
|
0,50
|
|
||
|
AGENTE DE FIRMEZA
|
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
|
||
|
ANTIESPUMANTE
|
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
900
|
Dimetilpolisiloxano
|
0,001
|
|
||
|
ANTIOXIDANTE
|
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
220
|
Azufre Dioxido, Anhidrido Sulfuroso
|
0,02
|
221
|
Sodio Sulfito
|
0,02 (como SO2)
|
222
|
Sodio Bisulfito, Sodio Sulfito Acido
|
0,02 (como SO2)
|
223
|
Sodio Metabisulfito
|
0,02 (como SO2)
|
224
|
Potasio Metabisulfito
|
0,02 (como SO2)
|
225
|
Potasio Sulfito
|
0,02 (como SO2)
|
226
|
Calcio Sulfito
|
0,02 (como SO2)
|
227
|
Calcio Bisulfito, Calcio Sulfito Acido
|
0,02 (como SO2)
|
228
|
Potasio Bisulfito
|
0,02 (como SO2)
|
306
|
Tocoferoles: concentrado mezcla
|
0,03 sobre materia grasa
|
307
|
Tocoferol: Alfa-Tocoferol
|
0,03 sobre materia grasa
|
310
|
Propil Galato
|
0,02 sobre materia grasa
|
319
|
Ter-Butil Hidroxiquinona, TBHQ, Butilhidroquinona
Terciaria
|
0,02 sobre materia grasa
|
320
|
Butil Hidroxianisol, BHA, Hidroxianisol butilado
|
0,02 sobre materia grasa
|
321
|
Butil Hidroxitolueno, BHT,Hidroxitolueno butilado
|
0,01 sobre materia grasa
|
|
||
|
AROMATIZANTE/SABORIZANTE
|
|
|
Todos los autorizados en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
|
||
|
COLORANTE
|
|
100i
|
Curcuma, Curcumina
|
0,005 (como curcumina)
|
101i
|
Riboflavina
|
Quantum satis
|
101ii
|
Riboflavina 5'- Fosfato de Sodio
|
Quantum satis
|
102
|
Tartrazina
|
0,005
|
110
|
Amarillo Ocaso FCF, Amarillo Sunset
|
0,005
|
120
|
Cochinilla, Acido Carminico, Carmin
|
0,005
|
122
|
Azorrubina
|
0,005
|
124
|
Ponceau 4R, Rojo Cochinilla A
|
0,005
|
129
|
Rojo 40, Rojo Allura AC
|
0,005
|
131
|
Azul Patente V
|
0,005
|
132
|
Indigotina, Carmín de Índigo
|
0,005
|
133
|
Azul Brillante FCF
|
0,005
|
140i
|
Clorofila
|
Quantum satis
|
140ii
|
Clorofilina
|
Quantum satis
|
141i
|
Clorofila Cúprica
|
0,040
|
141ii
|
Clorofilina Cúprica, sales de sodio y potasio
|
0,040
|
150a
|
Caramelo I - Simple
|
Quantum satis
|
150b
|
Caramelo II- Proceso Sulfito Caustico
|
Quantum satis
|
150c
|
Caramelo III- Proceso Amonio
|
Quantum satis
|
150d
|
Caramelo IV- Proceso Sulfito Amonio
|
Quantum satis
|
153
|
Carbón vegetal
|
Quantum satis
|
160a i
|
Beta-Caroteno (Sintetico Identico al natural)
|
0,020
|
160a ii
|
Carotenos: Extractos Naturales
|
0,020
|
160b
|
Rocu/ Annatto/ Urucu/ Bixina/ Norbixina
|
0,015 (como bixina)
|
160c
|
Paprika/Capsantina/Capsorubina
|
Quantum satis
|
160d
|
Licopeno
|
0,005
|
160e
|
Beta-Apo-8'Carotenal
|
0,020
|
|
Ester Metílico o Etílico del Ácido
Beta-Apo-8'-Carotenoico
|
0,020
|
161b
|
Luteína
|
0,005
|
161g
|
Cantaxantina
|
0,003
|
162
|
Rojo de Remolacha / Betaina
|
Quantum satis
|
163i
|
Antocianinas (de frutas u hortalizas)
|
Quantum satis
|
171
|
Dióxido de Titanio
|
Quantum satis
|
|
||
|
CONSERVADOR
(excepto para productos congelados) |
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
200
|
Acido Sorbico
|
0,10
|
201
|
Sodio Sorbato
|
0,10 (como ácido sórbico)
|
202
|
Potasio Sorbato
|
0,10 (como ácido sórbico)
|
203
|
Calcio Sorbato
|
0,10 (como ácido sórbico)
|
|
||
|
ESPESANTE
|
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
|
||
|
ESTABILIZANTE
|
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
339ii
|
Sodio-(di) Fosfato, Sodio-(di) Monofosfato, Sodio-(di)
Ortofosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
432
|
Polioxietilen (20) Sorbitan Monolaurato
|
0,10
|
433
|
Polioxietilen (20) Sorbitan Monooleato
|
0,10
|
434
|
Polioxietilen (20) Sorbitan Monopalmitato
|
0,10
|
435
|
Polioxietilen (20) Sorbitan Monoestearato
|
0,10
|
436
|
Polioxietilen (20) Sorbitan Triestearato
|
0,10
|
450i
|
Sodio-(di) Difosfato, Sodio Difosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
450ii
|
Sodio-(tri) Difosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
450iii
|
Sodio-(tetra) Difosfato, Sodio Pirofosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
450v
|
Potasio-(tetra) Difosfato, Potasio Pirofosfato Neutro
|
0,30 (como P2O5)
|
450vii
|
Calcio-(mono) Difosfato, Calcio Bifosfato, Calcio
difosfato Diacido
|
0,30 (como P2O5)
|
451i
|
Sodio-(penta) Trifosfato, Sodio Tripolifosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
451ii
|
Potasio-(penta) Trifosfato, Potasio Tripolifosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
452i
|
Sodio Polifosfato, Sodio Metafosfato, Sodio
Hexametafosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
452ii
|
Potasio Polifosfato, Potasio Metafosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
452iii
|
Calcio y Sodio Polifosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
473
|
Esteres de Acidos Grasos con Sacarosa, Esteres Grasos de
la Sacarosa, Sacaroesteres
|
0,20
|
474ii
|
Esteres de Glicerol y Sacarosa, Sucroglicéridos
|
0,20
|
|
||
|
GELIFICANTE
|
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
|
||
|
RESALTADOR DE SABOR
|
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
|
||
|
REGULADOR DE ACIDEZ
|
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
450i
|
Sodio-(di) Difosfato, Sodio Difosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
450ii
|
Sodio-(tri) Difosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
450iii
|
Sodio-(tetra) Difosfato, Sodio Pirofosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
450v
|
Potasio-(tetra) Difosfato, Potasio Pirofosfato Neutro
|
0,30 (como P2O5)
|
450vii
|
Calcio-(mono) Difosfato, Calcio Bifosfato, Calcio
Difosfato Diacido
|
0,30 (como P2O5)
|
451i
|
Sodio-(penta) Trifosfato, Sodio Tripolifosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
451ii
|
Potasio-(penta) Trifosfato, Potasio Tripolifosfato
|
0,30 (como P2O5)
|
|
||
|
SECUESTRANTE
|
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
385
|
Sodio-(di) EDTA Calcico, Calcio Disodio Etilendiamina
Tetraacetato
|
0,01
|
386
|
Sodio-(di) EDTA, Sodio-(di) Etilendiamina Tetraacetato
|
0,01
|
|
||
CATEGORIA 21. PREPARACIONES
CULINARIAS INDUSTRIALES
|
||
ASIGNACIÓN DE ADITIVOS
|
||
|
||
Aditivo:
|
Aditivo:
|
Aditivo:
|
Número
|
FUNCION/Nombre
|
Concentración máxima
|
INS
|
|
g/100g
|
|
||
21. PREPARACIONES CULINARIAS
INDUSTRIALES
|
||
|
||
21.2. DESHIDRATADAS
|
||
Preparaciones Culinarias
Industriales Deshidratadas, a base de ingredientes de origen vegetal y/o
animal procesados o no, no incluídas en otras categorías
|
||
|
||
Se admiten las mismas funciones que para
Preparaciones Culinarias Industriales Listas para Consumo, excepto
Conservadores y los aditivos para cada función en cantidades tales que el
producto listo para el consumo contenga como máximo la concentración
establecida para
|
||
|
||
|
ANTIHUMECTANTE
|
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
341iii
|
Calcio-(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribasico,
Calcio-(tri) Ortofosfato
|
1,0 (como P2O5)
|
|
||
|
HUMECTANTE
|
|
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
Quantum satis
|
|
MAB 300300, AMM 280600
|
DE LA CONSERVACION Y
TRATAMIENTO DE LOS ALIMENTOS CONSERVADOS O PRESERVADOS
Art 157 - Se entiende por Alimentos perecederos, aquellos que, en
razón de su composición y/o características fisicoquímica y biológicas, pueden
experimentar alteraciones de diversa naturaleza que disminuyan o anulen su
aceptabilidad en lapsos variables.
Exigen condiciones
especiales de conservación, almacenamiento y transporte.
(Res MSyAS 25 del
14.08.95) "Todos los transportes interjurisdiccionales de alimentos
perecederos por las características de los mismos deberán llevar en sus equipos
termógrafos de control y registro de temperaturas, con el fin de verificar la
correcta cadena de frío desde su origen al lugar de destino, cuando la
distancia a recorrer supere 70 (setenta) km. Estos termógrafos saldrán
precintados desde el origen y podrán ser controlados por las autoridades
sanitarias jurisdiccionales. La Autoridad Sanitaria jurisdiccional dentro de su
territorio podrá exigir y verificar el uso del termógrafo".
Art 158 - Se entiende por Alimentos
conservados o Alimentos preservados, los que, habiendo sido sometidos a
tratamientos apropiados de conservación o preservación, se mantienen en las
debidas condiciones higiénico-sanitarias y de aceptabilidad para el consumo
durante lapsos variables.
Art 158bis - (Res 357, 2.3.79) Comidas
preparadas congeladas: Con este nombre se entienden los alimentos que sin
mayores preparaciones adicionales sean consumibles directamente o después de
ser sometidos a una cocción o calentamiento.
Deberán responder a
las siguientes exigencias:
1. Ser elaborados con
procedimientos que aseguren las máximas condiciones de higiene del producto.
2. Ser congelados,
envasados y comercializados de acuerdo a las exigencias tecnológicas
establecidas en el Artículo 162 del presente Código.
Art 159 - (Res 712, 25.4.85) "Se
consideran autorizados los siguientes Procedimientos de Conservación:
a) Conservación por el
frío
b) Conservación por el
calor
c) Desecación,
deshidratación y liofilización
d) Salazón
e) Ahumado
f) Encurtido
g) Escabechado
h) Radiaciones
ionizantes
i) Elaboración de
productos de humedad intermedia
j) Otros
procedimientos.
Art 160 - Se entiende por Conservación
por el frío (refrigeración o congelación), someter los alimentos a la acción de
bajas temperaturas para inhibir o eliminar, fundamentalmente, las actividades
microbianas y enzimáticas. En estos tratamientos se tendrá en cuenta la
temperatura, humedad relativa y circulación de aire que requiera cada alimento.
Art 161 - Se entiende por
Refrigeración, someter los alimentos a la acción de bajas temperaturas sin
alcanzar las de congelación.
Las temperaturas de
refrigeración se mantendrán uniformes y sin cambios bruscos durante el período
de conservación y serán las apropiadas para cada tipo de producto.
Art 162 - (Res 357, 2.3.79) "Se
entiende por Congelación, someter los alimentos a la acción de temperaturas
inferiores a la de su punto de congelación.
Las temperaturas de
congelación durante todo el período de conservación se mantendrán uniformes y
serán las apropiadas para cada tipo de producto.
Las designaciones de
Congelación lenta y Congelación rápida se vinculan a las velocidades de
congelación, de acuerdo con los procedimientos empleados.
Los alimentos que se
sometan a congelación deberán presentarse en perfectas condiciones
higiénico-sanitarias.
Su contenido
microbiano inicial, previo a ser sometido al proceso de conservación, deberá
asegurar la estabilidad del producto hasta el momento de su consumo.
Se entiende por
Descongelación, atemperar en forma conveniente, el producto congelado hasta que
la temperatura de éste sea en todos sus puntos superior a la de congelación del
mismo.
Cuando se efectúe
industrialmente, se realizará en las condiciones apropiadas para cada tipo de
producto.
Los alimentos no
podrán ser sometidos a procesos sucesivos de descongelación y congelación.
Se entiende por
Congelación rápida, Sobrecongelación o Supercongelación, someter a los
alimentos (materias primas y/o productos elaborados) a un proceso de
enfriamiento brusco que permita exceder rápidamente la temperatura de máxima
cristalización, en un tiempo que no debe sobrepasar las 4 horas.
El proceso de
congelación rápida, sobrecongelación o supercongelación podrá considerarse
completo cuando una vez lograda la estabilización térmica, la totalidad del
producto (cualquiera sea el punto de medida) presente una temperatura de -18°C o inferior.
Los alimentos de
congelación rápida, sobrecongelados o supercongelados, deberán almacenarse en
cámaras frigoríficas aptas para mantener la temperatura de los productos,
prácticamente en valores constantes y siempre igual o inferior a los -18°C .
El transporte de estos
productos se efectuará en vehículos provistos con equipos necesarios para
mantener la temperatura indicada en el párrafo anterior, condición que también
deberán cumplir las conservadoras o neveras de venta al público.
El envase de estos
alimentos deberá ser de una naturaleza tal que asegure una buena preservación e
inviolabilidad, así como resistencia a los procedimientos de congelación rápida
o sobrecongelación y posterior calentamiento culinario. Esto último cuando así
esté expresamente indicado por la forma de preparación.
En el rotulado, además
de las exigencias reglamentarias debe consignarse:
a) La leyenda Congelado ,
Sobrecongelado o Supercongelado según corresponda, con caracteres muy
destacables en la cara principal del rotulado.
b) La fecha de
elaboración (mes y año) y la indicación del tiempo de vencimiento en caracteres
de muy buen tamaño, realce y visibilidad en la cara principal del rotulado.
c) El modo de empleo
precisando claramente la forma de descongelación, las precauciones a tomar para
la preparación culinaria del producto, la conservación hasta el momento del
consumo y la forma de calentamiento".
Art 163 - Se entiende por Conservación
por el calor (esterilización, esterilización industrial o técnica,
pasteurización), someter los alimentos a la acción de temperaturas y tiempos
adecuados para eliminar o reducir, fundamentalmente, las actividades
microbianas y enzimáticas.
Art 164 - Se entiende por
Esterilización, sin calificación, el proceso que destruye en los alimentos, a
temperaturas adecuadas, todas las formas de vida de microorganismos patógenos y
no patógenos.
Art 165 - Se entiende por Esterilización Industrial
o Técnica, sin otro calificativo, el proceso térmico que, aplicado a un
alimento, asegura:
a) Conservación sin
alteración y buena calidad comercial durante un período suficientemente largo,
compatible con las necesidades comerciales.
b) Ausencia de microorganismos
perniciosos para la salud del consumidor (germenes patógenos, germenes
toxicogénicos) y ausencia de toxinas.
c) Ausencia de todo
microorganismo capaz de proliferar en el alimento, lo que supone la ausencia de
toda alteración de origen microbiano.
Art 166 - Se entiende por Pasteurización o Pasterización, someter
los alimentos a la acción de temperaturas inferiores a 100°C y por tiempos
suficientes para destruir las formas vegetativas de los tipos comunes de
microorganismos patógenos y una cierta proporción de las de los no patógenos
que los contaminan, de forma que el producto así tratado se pueda mantener,
transportar, distribuir, consumir o utilizar en otros procesos en condiciones
de aceptabilidad a temperaturas apropiadas y por tiempos razonables según la
naturaleza del producto.
Art 167 - Se entiende por Desecación,
someter los alimentos a las condiciones ambientales naturales para privarlos de
la mayor parte del agua que contienen.
Art 168 - Se entiende por
Deshidratación, someter los alimentos a la acción principal del calor
artificial para privarlos de la mayor parte del agua que contienen.
Art 169 - Se entiende por Liofilización, someter los alimentos a
procesos de congelación seguidos de sublimación del hielo formado para
privarlos de la mayor parte del agua que contienen.
Art 170 - Se entiende por Salazón (en
seco o por salmuera), someter los alimentos a la acción de la sal comestible
con o sin otros condimentos.
Se entiende por
Salazón en Seco, someter las superficies externas de los alimentos al contacto
de la sal en condiciones ambientales apropiadas.
Se entiende por
Conservación en Salmuera, someter los alimentos a la acción de soluciones de
sal en concentración y tiempos variables, según la naturaleza del producto.
Art 171 - (Res 747, 19.5.78) "Se
entiende por Ahumado, someter alimentos a la acción de humos recién formados,
procedentes de la combustión incompleta y controlada de maderas duras de primer
uso, mezcladas o no con plantas aromáticas de uso permitido.
Se prohibe el ahumado
en maderas resinosas (excepto la de abeto), con maderas que proporcionen olor
y/o sabor desagradable; con juncos u otras materias que depositen hollín sobre
el alimento y con maderas de deshecho, pintadas o que puedan desprender
substancias tóxicas.
Los productos ahumados
no deberán contener cantidad mayor de 1,0 microgramos por kilogramo: (1ppb) de
1,2 benzopireno, 3,4 benzopireno, fluoreno, fenantreno, otros hidrocarburos
policíclicos (aisladamente o en mezcla) de acción tóxica o nociva para la salud."
Art 172 - (Dec 748, 18.3.77) "Se
entiende por Encurtido, someter los alimentos previamente tratados con salmuera
o que hubieren experimentado una fermentación láctica a la acción del vinagre
con o sin la adición de: cloruro de sodio (sal), edulcorantes nutritivos
(azúcar blanco o común, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus
mezclas), condimentos, extractos aromatizantes, aceites esenciales, colorantes
naturales admitidos por el presente Código u otras substancias de uso
permitido.
La fase líquida de los
encurtidos después de estabilizados deberá presentar un pH (a 20°C ) no superior a 4,3.
Los encurtidos que no
se encuentren taxativamente normatizados en el presente Código deberán llevar
en el rótulo, con caracteres bien visibles: peso escurrido y año de
elaboración, este último podrá figurar en la tapa del envase".
Art 173 - (Dec 748, 18.3.77) "Se
entiende por Escabechado, someter los alimentos crudos o cocidos, enteros o
fraccionados, a la acción del vinagre con adición de condimentos con o sin la
adición de cloruro de sodio (sal).
La fase líquida de los
productos en escabeche o escabechados deberá presentar, después de
estabilizados, un pH (a 20°C )
no mayor de 4,3.
Los productos en
escabeche o escabechados que no se encuentren taxativamente normatizados en el
presente Código deberán consignar en el rótulo, con caracteres bien visibles:
peso escurrido y año de elaboración, este último podrá figurar en la tapa del
envase".
Art 174 - (Res 1322, 20.07.88) "Se
entiende por conservación, por radiación ionizante ó energía ionizante, someter
los alimentos a la acción de alguna de las siguientes fuentes de energía:
- Rayos Gamma de los
radionucleidos Co60 o Cs137.
- Rayos Equis
generados por máquinas que trabajen a energías de 5 MeV ó inferiores.
- Electrones generados
por máquinas que trabajen a energías de 10 MeV ó inferiores.
Los objetivos de la
irradiación de alimentos estarán dirigidos, según los casos a:
a) Inhibir la
brotación.
b) Retardar la
maduración.
c) Desinfestación de
insectos y parásitos.
d) Reducción de la
carga microbiana.
e) Reducción de
microorganismos patógenos no esporulados.
f) Extensión del
período de durabilidad del alimento.
g) Esterilización
industrial.
Para someter los
alimentos a la acción de energía ionizante se deben cumplir los siguientes
requisitos:
1. El procesamiento de
alimentos con radiaciones ionizantes será autorizado en particular para cada
tipo de alimento por la Autoridad Sanitaria
Nacional , que deberá establecer las normas correspondientes.
A estos efectos los interesados
deberán agregar a su solicitud, información que incluya:
a) Todos los datos
requeridos normalmente.
b) Datos completos
referente a:
-Propósito por el que
se irradia el alimento.
-Tipo de fuente de
irradiación, energía, dosis y condiciones de irradiación.
-Dosis absorbida en el
curso del tratamiento.
-Descripción de todo
proceso tecnológico complementario de la irradiación que pueda intervenir en el
tratamiento.
-Tipo y naturaleza de
los envases en que el alimento se irradie.
-Condiciones y períodos
de almacenamiento propuestos para el alimento irradiado.
c) Cuando la dosis
global media solicitada supere los 10 kGy, se deben incluir los resultados
experimentales que comprueben que los alimentos no presenten productos de
radiolisis tóxicos o carcinogenéticos, ni alteraciones de valor nutricional y/o
de los caracteres organolépticos que superen a los ocasionados por los procesos
convencionales de tratamiento y que por su ingestión no ocasionen efectos
somáticos o carcinogenéticos o bien presentar las conclusiones al respectos
emanadas de organismos internacionales (tales como Codex Alimentarius,
Organización Internacional de Energía Atómica, FAO, OMS).
2. Irradiación
repetida.
2.1. Los alimentos
irradiados no podrán ser sometidos a irradiación repetida.
No se consideran
sometidos a una irradiación repetida cuando:
a) Se irradian con
otra finalidad tecnológica alimentos preparados a partir de materiales que se
han irradiado a niveles de dosis media menores de 1 kGy;
b) Se irradian
alimentos con un contenido inferior al 5% de ingredientes irradiados;
c) La dosis total de
radiación ionizante requerida para conseguir el efecto perseguido se aplica a
los alimentos de modo fraccionado como parte de un proceso con un fin
tecnológico específico.
2.2. La dosis absorbida
media global que se haya acumulado no deberá exceder de 10 kGy.
3. Las plantas
industriales de irradiación que procesen alimentos destinados al consumo
humano, serán habilitadas por la Autoridad Sanitaria
Nacional con previa intervención de la Comisión Nacional
de Energía Atómica (CNEA).
Podrán ser
inspeccionadas por la misma y/o las autoridades sanitarias competentes de
acuerdo a la ubicación geográfica.
Conjuntamente con el
Registro Nacional de Elaboradores de Alimentos, la Autoridad Sanitaria Nacional
deberá llevar un registro particular de las instalaciones industriales de
irradiación, asignándoles un número de referencia y efectuando todas las
comunicaciones y publicaciones que correspondan.
Las fábricas
elaboradoras de alimentos que utilicen procesos de irradiación para la
conservación de los mismos, deberán contar con un Director Técnico que a juicio
de la
Autoridad Sanitaria Nacional esté capacitado para ejercer
dicha función. El mismo será responsable de la calidad higiénicosanitaria y
bromatológica de los alimentos irradiados, ya sea que la instalación industrial
de irradiación esté integrada o no a la planta elaboradora del alimento.
En todos los casos
deberá darse intervención a la CNEA, quien asumirá la supervisión de la
seguridad radiológica tanto en la aprobación del proyecto como en el
licenciamiento de la instalación de irradiación industrial previo a la
habilitación que conferirá la Autoridad Sanitaria
Nacional.
La CNEA ejercerá la
supervisión de la seguridad radiológica de la instalación industrial de
irradiación, el control de las operaciones relacionadas con los procesos de
irradiación, la dosimetría, la documentación requerida y la habilitación del
personal involucrado en este proceso, para lo cual dispondrá de los
procedimientos de inspección y evaluación que determine.
Las plantas
industriales de irradiación y los registros correspondientes podrán ser
inspeccionados por la Autoridad Sanitaria Nacional y/o las autoridades
sanitarias competentes de acuerdo al lugar geográfico en que se instalen.
Toda la planta
industrial de irradiación deberá contar con un profesional Responsable Técnico
y personal técnico necesario, que por la naturaleza de sus estudios estén
capacitados para ejercer sus respectivas funciones, a juicio de la Autoridad Sanitaria
Nacional y de la CNEA.
4. La documentación
que ampare el transporte y comercialización de alimentos procesados con energía
ionizante (envasados o no) deben contener la información apropiada para
identificar la instalación en que se hayan irradiado, la identificación del
lote del producto, la dosis absorbida y la fecha de irradiación.
- En el caso de
productos alimenticios importados tratados por energía ionizante, deberán
figurar consignadas en los rótulos o en los documentos de importación, las
siguientes informaciones:
a) País productor del
alimento no irradiado.
b) Identidad y
dirección de la planta de irradiación.
c) El número de lote.
d) Fecha de
irradiación.
e) La naturaleza y
cantidad del alimento irradiado.
f) Tipo de envase
usado durante el tratamiento.
g) El resultado de las
pruebas dosimétricas realizadas, detallando en particular los límites inferior
y superior de la dosis absorbida y el tipo de la radiación ionizante empleada.
h) Confirmación de que
en el país de origen existe supervisión oficial que asegure las correctas
condiciones de irradiación.
i) Cualquier
información suplementaria que se requiera.
- Los alimentos
irradiados y aquellos que contengan componentes irradiados en una proporción
que exceda el 10% del peso total y se expendan envasados, deberán rotularse
indicando la condición de "Alimento tratado con energía ionizante" ó
"Contiene componentes tratados con energía ionizante"
respectivamente, con caracteres de tamaño no menor del 30% de los que indican
la denominación del producto, de buen realce y visibilidad. Deberá utilizarse
además el logotipo recomendado por el Comité de Etiquetado de Alimentos del
Codex Alimentarius. Deberán indicar la instalación industrial donde han sido
procesados, la fecha de tratamiento y la identificación del lote.
En caso de alimentos
irradiados que se expendan al consumidor final en forma no envasada, el
logotipo y la frase "Alimento Tratado con Energía Ionizante" será
exhibida al consumidor ya sea
i) colocando la
rotulación del contenedor clara mente a la vista,
ii) con carteles u
otros dispositivos adecuados que lleven las indicaciones anteriores con
caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.
En el caso de
contenedores a granel la indicación de alimento tratado por energía ionizante
deberá figurar en los documentos de expedición".
Art. 174
- ANEXO I - (Res. 171, 2.03.89) CODIGO DE PRACTICAS
PARA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES DE IRRADIACION DE ALIMENTOS
DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO.
1.
ALCANCE:
El
presente Código de Prácticas se refiere al funcionamiento de las plantas o
Instalaciones Industriales de Irradiación que trabajen con una fuente
radioisotópica gamma (Co-60 ó Cs-137) o bien con máquinas generadoras de
rayos X de hasta 5 MeV o de electrones de hasta 10 MeV.
Quedan
comprendidas en las disposiciones de esta norma todas las instalaciones de
irradiación que se instalen en el país, destinadas a servicios de carácter
comercial o promocional, con el objeto de irradiar materias primas, productos
semielaborados y/o alimentos terminados, lograr mejoras tecnológicas o
esterilizar productos, cuando los mismos estén destinados al consumo humano.
Estas
plantas deben cumplir las disposiciones vigentes referidas al procesamiento,
manipulación, almacenamiento, envase e higiene de alimentos. Se permitirá el
tratamiento de productos diversos en la misma instalación siempre que se
cumplan los requisitos que establezcan la ASN y la CNEA (Autoridad Sanitaria
Nacional; Comisión Nacional de Energía Atómica).
Se
ajustarán a las normas de seguridad radiológica fijadas por la CNEA y
cumplirán con los procedimientos y controles que la misma establece para
asegurar la calidad prevista del producto tratado.
Las
instalaciones pueden ser de dos tipos:
-
Irradiación continua.
-
Irradiación en tandas.
El tratamiento
de irradiación a que se someta el alimento se considerará como una etapa de
la elaboración del mismo, pudiendo efectuarse en la propia planta procesadora
del alimento, o como servicio por un tercero.
2.
INSTALACIONES:
2.1
Fuentes de irradiación
Fuentes
de irradiación isotópicas.
Los
radionucleidos utilizados en la irradiación de alimentos emiten fotones de
energías características.
El tipo
de material de la fuente determina por completo la penetración de la
radiación emitida. La actividad de la fuente se mide en unidades Berquelio
(Bq) y debe ser indicada por las casas proveedoras.
Se
mantendrán registros de la actividad real de la fuente (así como del
inventario de los radionucleidos).
La
actividad registrada debe tener en cuenta la tasa de desintegración natural
de la fuente e ir acompañada por un registro de la fecha en que se haga la
medición o el nuevo cálculo.
Los
irradiadores dotados de radionucleidos dispondrán de un almacén bien separado
y blindado para los elementos de la fuente y de una zona de tratamiento en la
que se podrá penetrar cuando la fuente se encuentra en posición de seguridad.
Debe haber un indicador positivo de la posición correcta de seguridad de la
fuente, que actúe como un sistema automático de corte.
El diseño
de la instalación preverá la señalización del correcto posicionado de la
fuente (para sistemas de fuente móvil) respecto del producto a tratar, con la
finalidad de que la geometría fuente-producto se repita en toda
circunstancia.
Máquinas
generadoras de electrones o rayos X.
Se
utiliza un haz de electrones generados por un acelerador adecuado o después
de su conversión en rayos X.
La
penetración de la radiación depende de la energía de los electrones.
Se
registrará adecuadamente la intensidad media del haz.
Debe
haber un indicador efectivo del ajuste correcto de todos los parámetros de la
máquina, que actúe como un sistema automático de corte. Normalmente la
máquina está provista de un barredor de haz o un dispositivo de dispersión
(por ej, el blanco de transformación) a fin de conseguir una distribución
uniforme de la radiación sobre el producto. El movimiento del producto, el
ancho y velocidad del barrido y la frecuencia de los impulsos del haz (si
corresponde) deben ajustarse para conseguir una dosis uniforme.
El diseño
preverá la generación del haz (corriente y tensión) o la intensidad del
mismo, en forma permanente durante la irradiación, a fin de asegurar que se
han entregado las dosis programadas para el tratamiento.
2.2
Depósitos
La
instalación de irradiación estará diseñada de forma que no pueda confundirse
el producto a tratar con el ya tratado. Los depósitos cumplirán los
requisitos de higiene que correspondan a las normas habituales para el
manipuleo y almacenamiento de alimentos, conforme con las reglamentaciones en
vigencia que en cada caso especifique la autoridad sanitaria competente.
El
depósito de material sin tratar, y el del material irradiado, deberán estar
claramente identificados.
2.3
Elementos de control
Para
todos los tipos de instalaciones, las dosis absorbidas por el producto
dependen de las características e intensidad de la fuente de radiación, del
tiempo de permanencia o de la velocidad de transporte del producto, y de la
densidad aparente del material a irradiar. La geometría fuenteproducto, en especial
la distancia entre el producto y la fuente, y las medidas para aumentar la
eficacia de la irradiación, influyen sobre la dosis absorbida y la
homogeneidad de la distribución de la dosis.
Los
parámetros utilizados para fijar la dosis deseada (por ej.: velocidad,
tiempo) deben permitir ajustes que determinen un error en la dosis prevista
inferior al 10%.
2.4
Dosimetría de instalación
El
procedimiento y método de medición de la dosis a utilizar deberán ser
compatibles con el producto a tratar y la forma de efectuar el tratamiento y
cumplir con lo establecido en la licencia del producto.
Los
métodos de medición empleados deberán ser reconocidos por la CNEA (dosímetros
físicos, químicos o biológicos).
Cada
contenedor o módulo de irradiación deberá tener adosado un monitor de
identificación de irradiado. En el caso de alimentos irradiados a granel la
identificación de irradiado se determinará particularmente en cada caso.
3.
DEL PERSONAL
En la
estructura administrativa de la planta deberá preverse siempre las funciones
correspondientes al Responsable Técnico, al Oficial de Seguridad Radiológica,
al Jefe de Operación, al Operador y al Encargado de Mantenimiento. Estas
funciones serán acumulables en la medida que lo permitan los requerimientos
de
- El
Responsable Técnico de la planta será un profesional universitario, que a
juicio de la ASN y de la CNEA esté capacitado para asumir dicha función.
Entre los
requerimientos para esta tarea deberá estar habilitado por CNEA.
Cuando
sea necesario la CNEA tomará a su cargo la capacitación en radioactividad,
interacción de la radiación con la materia, de dosimetría de fuentes selladas
y de generadores de radiación ionizante.
Deberá
poseer capacitación específica para aplicar las normas de control de calidad
de los productos a tratar y las normas de control de calidad del
procedimiento de irradiación.
- El
Oficial de Seguridad radiológica será un profesional universitario, que a
juicio de la CNEA esté capacitado para asumir dicha función.
Entre los
requerimientos para esta tarea deberá estar habilitado por CNEA.
Cuando
sea necesario la CNEA tomará a su cargo la capacitación en física atómica,
radiactividad, interacción de radiación con la materia, dosimetría de fuentes
selladas y de generadores de radiación ionizante, protección radiológica y
seguridad y aspectos legales.
Deberá
poseer capacitación específica en planificación y supervisión de las tareas
rutinarias y/o en emergencias en una planta de irradiación.
El Jefe
de Operación será un técnico con estudios secundarios que a juicio de la CNEA
esté capacitado para asumir dicha función.
Deberá
estar habilitado por CNEA, con nivel de exigencia similar a los cursos de
técnicos de dicha institución, en los mismos temas que el Oficial de
Seguridad Radiológica.
Cuando
sea necesario la CNEA tomará a su cargo su capacitación.
Deberá
poseer capacitación específica en programa rutinario de operación y
mantenimiento de una planta de irradiación, dosimetría e intervención en
emergencias.
- El
Operador tendrá los estudios técnicos secundarios que a juicio de la CNEA lo
capaciten para asumir dicha función.
Deberá
estar habilitado por la CNEA en los mismos temas que el Jefe de Operación.
Cuando
sea necesario la CNEA tomará a su cargo su capacitación.
Deberá
poseer capacitación específica en operación de una planta de irradiación,
interpretación de normas para irradiación de productos, participación en el
mantenimiento en zonas controladas e intervención en emergencias.
- El
Encargado de Mantenimiento será un técnico con estudios secundarios en
electromecánica, que a juicio de la CNEA esté capacitado para asumir dicha
función.
Deberá
estar habilitado por la CNEA en los mismos temas y con la misma profundidad
que para el Jefe de Operación.
Deberá
poseer capacitación específica en programación y ejecución de mantenimiento
en zonas controladas, supervisión de personal auxiliar de mantenimiento,
efectos de radiación sobre materiales (con especial énfasis en daños) e
intervención en emergencias.
4.
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA
4.1.
Responsabilidad del personal
- Del
Titular del Permiso Institucional (otorgado por la CNEA).
Será
responsable del cumplimiento de las normas establecidas por la CNEA y de las
presentes; a ese efecto prestará su apoyo y supervisará al personal autorizado,
según las responsabilidades que a continuación se establecen.
- Del
Responsable Técnico: Es responsable de la correcta recepción, rotulación,
manipuleo, almacenaje y despacho de la mercadería; de que el producto reciba
la dosis establecida, en las condiciones predeterminadas acordes con la
legislación vigente sobre irradiación de alimentos y de que se efectúen y
registren todos los controles correspondientes.
Para todo
nuevo producto verificará que el mismo se ajuste a lo establecido antes de proceder
a su irradiación.
Asimismo
deberá resolver sobre alternativas (medidas, tipo de envase), siempre que las
especificaciones particulares lo permitan.
- Del
Oficial de Seguridad Radiológica: deberá asentar en el Registro de
Operaciones toda modificación o degradación de la instalación que pueda
influir sobre la calidad del procedimiento de irradiación y comunicarlo a la
CNEA, la que deberá informar de inmediato a la ASN.
Verificará
la realización de las acciones de control y calibración establecidas y su
comunicación a las autoridades pertinentes, cuando corresponda.
En caso
de anormalidades deberá comunicarlo a CNEA la que deberá informar de
inmediato a la ASN.
En lo
referente a seguridad radiológica supervisará al Jefe de Operación, al
Encargado de Mantenimiento y al Operador en el cumplimiento de los
procedimientos establecidos, de las operaciones y en el mantenimiento de la
planta.
- Del
Jefe de Operación: verificará que se cumplan todas las condiciones
establecidas, tanto para la instalación, como para la fuente y el alimento,
antes de iniciar la irradiación del producto.
Deberá
volcar en el Registro de la Planta el n° de lote, fecha, dosis, cantidad y
producto de que se trate, fabricante o marca y su firma y aclaración, en los
casos que no opere un registro automático.
Supervisará
al Operador.
- Del
Operador: irradiará únicamente productos previamente señalizados por el
responsable técnico y antes de proceder a la irradiación colocará en cada
contenedor o módulo de irradiación el monitor indicador de irradiado.
Asentará
la información requerida en el rótulo de los envases múltiples de material ya
irradiado.
Verificará
que la recepción y depósito del material a tratar y el almacenamiento y
despacho del ya irradiado, se efectúen en los lugares establecidos, asumiendo
responsabilidad directa sobre confusiones de productos tratados y sin tratar,
que puedan producirse en la Planta.
- Del
Encargado de Mantenimiento: efectuará el mantenimiento preventivo y el
correctivo que se requiera para que la planta se mantenga en los niveles de
confiabilidad y eficiencia con que fue licenciada.
4.2
Controles y registros de la Planta
Mediante
el diseño de las instalaciones se debe procurar optimizar la relación de
uniformidad de la dosis, asegurar tasas apropiadas de dosis, y cuando sea
necesario, permitir el control de temperatura durante la irradiación (por ej,
para el tratamiento de alimento congelado), así como el control de la
atmósfera.
A menudo
es necesario también reducir a un mínimo los daños mecánicos al producto durante
el transporte, irradiación y almacenamiento, y es conveniente asegurar la
máxima eficacia en el empleo del irradiador.
Cuando
los alimentos a irradiar están sometidos a normas especiales de control de
temperatura o de higiene, la instalación deberá permitir el cumplimiento de
dichas normas.
En el
Apéndice "A" se especifican valores y relaciones dosimétricas.
Se deberá
verificar en forma periódica además de la dosimetría, la velocidad de
desplazamiento del sistema de transporte, o el tiempo por posición o el
tiempo de exposición a la fuente, según corresponda.
Se
requerirá una dosimetría completa de la instalación en los siguientes casos:
puesta en marcha, incorporación o retiro de fuentes, modificación en la
intensidad o distribución de la fuente, recambio de partes del generador de
rayos X o de electrones que alteren la producción del haz, y modificaciones
del mecanismo de transporte o posicionamiento del producto.
Los
indicadores biológicos se utilizarán para pruebas de efectividad de la dosis
de radiación establecida por métodos químicos o físicos reconocidos por la
CNEA.
Se
considera como indicadores biológicos las endosporas de Bacillus pumilus
E-601 y como bacterias vegetativas: Streptococcus faecium A2-1, Bacillus
sphericus C1-A y Bacillus cereus C1/1-18.
Se
efectuará un control anual de los enclavamientos y la dosimetría.
Anualmente
se efectuará un reconocimiento microbiológico del medio ambiente del recinto
de irradiación y del agua de la pileta de almacenamiento de la fuente, para
el control de la D10 de la flora microbiana existente.
En las
plantas con fuentes de irradiación isotópica los valores de las dosis de
radiación y consecuentemente los tiempos de tratamiento, se corregirán
bimestralmente por decaimiento de la fuente.
Cuando
estas plantas incorporen nuevas fuentes se controlarán bimestralmente durante
un semestre, a fin de descartar impurezas radiactivas de la fuente.
En
plantas con máquinas generadoras de electrones o rayos X, se verificará
mensualmente el sistema automático de regulación de la velocidad de
desplazamiento del producto en función de la corriente del haz y se dispondrá
de una señalización positiva del correcto ajuste de los parámetros de la
máquina y del sistema de trasnporte del producto.
Todas las
novedades de una instalación industrial de irradiación deben volcarse en un
Registro de Operación, con la supervisión del personal autorizado por CNEA.
5.
DE LOS PRODUCTOS PROCESADOS CON ENERGIA IONIZANTE
5.1
Normas Generales
La
irradiación de alimentos sólo se justifica cuando responde a una necesidad
tecnológica o cuando contribuye a alcanzar un objetivo de higiene alimentaria
y no debe utilizarse en sustitución de prácticas de elaboración adecuadas.
El
material de los envases no debe tener efecto nocivo sobre el contenido ni producir
olores anormales o productos tóxicos durante la irradiación y estará aprobado
por la ASN.
Las
materias primas alimenticias y los productos alimenticios que vayan a ser
irradiados deben cumplir con las normas del Código Alimentario Argentino,
excepto en los parámetros que serán corregidos o modificados por el
tratamiento.
El
propietario de los productos a irradiar deberá declarar la naturaleza del
producto y su adecuación a las respectivas normas, las dosis y condiciones de
irradiación que requiere, el número de bultos remitidos para tratamiento, el
volumen o peso total de la mercadería y la razón social y dirección.
Quedan
fuera de estas normas los alimentos expuestos a radiación ionizante con una
energía máxima de 5 MeV, emitida por instrumentos de medición o instrucción,
siempre que la dosis absorbida no exceda 0,5 Gy.
Todos los
productos se deben manipular, antes y después de la irradiación, según
prácticas de fabricación aceptadas y adecuadas, que tengan en cuenta los
requisitos particulares de la tecnología del proceso que especificamente se
establezcan.
En los
casos en que por requerimientos de conservación del producto y/o de la
tecnología del proceso se establezca que la irradiación debe efectuarse a
bajas y/o determinadas temperaturas, la planta dispondrá de las instalaciones
requeridas o implementará los recaudos necesarios para el adecuado manejo del
producto.
El
producto que ingresa a la Planta debe mantenerse materialmente apartado y
diferenciado del producto ya irradiado.
5.2 Del
Control del Proceso
Si se
trata de una instalación de tratamiento continuo a base de radio nucleidos,
se debe registrar automáticamente la velocidad de transporte o el tiempo de
permanencia, así como indicar la posición del producto y de la fuente; estas
mediciones facilitan un control continuo del proceso como complemento de las
mediciones dosimétricas corrientes.
En una
instalación de tratamiento en tandas dotada de radio nucleidos, se efectuará
un registro automático del tiempo de exposición a la fuente y un registro del
movimiento y colocación del producto, para controlar el proceso como
complemento de las mediciones dosimétricas corrientes.
En una
instalación dotada de una máquina generadora de electrones, se realizará el
registro continuo de los parámetros del haz (tensión, corriente, velocidad de
barrido, ancho de barrido, repetición de los impulsos) y de la velocidad de
transporte a través del haz como un medio de control continuo del proceso
como complemento de las mediciones dosimétricas corrientes.
Cuando se
estime necesario deberá fijarse a cada envase múltiple del producto un
indicador visual de irradiación por cambio de color, a fin de poder
determinar fácilmente que producto está irradiado y que producto está sin
irradiar.
Durante
el funcionamiento se efectuarán ocasionalmente mediciones dosimétricas de
rutina y se harán constar en el registro.
Además,
durante el funcionamiento de la instalación se efectuarán mediciones
periódicas de los parámetros que rigen el proceso; por ej., velocidad de
transporte, tiempo de permanencia, tiempo de exposición a la fuente y
parámetros del haz de la máquina.
Los
registros de estas mediciones se utilizarán como prueba de que el proceso se
ajusta a las disposiciones reglamentarias.
Durante
el proceso se efectuarán ocasionalmente mediciones de la dosis en una
posición de referencia.
Debe
conocerse la relación entre la dosis en la posición de referencia y la dosis
media global (ver Apéndice "A").
Estas
mediciones sirven para garantizar el funcionamiento correcto del proceso.
Debe
utilizarse un sistema de dosimetría autorizados por CNEA y calibrado.
La
dosimetría que constata que el producto recibe la dosis prescripta, puede
efectuarse sobre fantomas pero siempre deberá corroborarse sobre el producto.
Se
ubicarán los dosímetros en el envase eligiendo los lugares más adecuados para
obtener la mejor ubicación de la distribución de la dosis.
Todo
producto que difiera de los ya procesados en densidad aparente, forma o tipo
de embalaje u otras características que puedan afectar la dosis absorbida,
requerirá una dosimetría específica.
5.3 Del
Registro de Procesamiento
En el
Libro de Registro de las instalaciones se hará constar el envase, la
naturaleza, cantidad y el tipo del producto que se está tratando, los datos
de identificación y el número de lote, si está envasado o los consignados en
los documentos de expedición, su densidad aparente, el tipo de fuente, la
dosimetría, los dosímetros utilizados y el detalle de su calibrado, y la
fecha del tratamiento.
Se
llevará un registro completo de todas las mediciones dosimétricas, inclusive
la calibración.
Los
asientos serán volcados por el personal autorizado por CNEA.
Los
registros se conservarán durante 5 años.
APENDICE
"A"
Dosimetría
1. Dosis
absorbida media global
A efectos
de determinar la comestibilidad de los alimentos tratados con una dosis media
global de 10 KGy o menos, puede suponerse que todos los efectos químicos
producidos por las radiaciones en este intervalo determinado de dosis son
proporcionales a la dosis.
La dosis
media global, D, se define por la siguiente integral en el volumen total de
los productos:
donde:
M = es la
masa total de muestra tratada.
RO = la
densidad local en el punto (x, y, z).
d = la
dosis absorbida local en el punto (x, y, z).
dV = dx
dy dz es el elemento del volumen infinitesimal que en casos reales está
representado por fracciones volumétricas.
La dosis
absorbida media global puede determinarse directamente para productos a
granel de densidad aparente homogénea distribuyendo un número adecuado de
dosímetros en puntos estratégicos y al azar en todo el volumen de los
productos.
A partir
de la distribución de dosis determinada de esta manera es posible calcular un
promedio, que será la dosis absorbida media global.
La forma
de la curva de distribución de dosis en el producto, permitirá conocer las
posiciones correspondientes a la dosis mínima y la máxima.
Las
mediciones de la distribución de la dosis en estas dos posiciones en una
serie de muestras del producto puede utilizarse para obtener una estimación de
la dosis media global.
El valor
medio de la dosis mínima (Dmin) y de la dosis máxima (Dmax) constituye una
buena estimación de la dosis media global.
O sea
que, en dichos casos:
La dosis
media global es aproximadamente =
2.Valores
de la dosis efectiva y Límite
Algunos
tratamientos eficaces -por ej, la eliminación de microorganismos
perjudiciales, la prolongación del tiempo de almacenamiento o la
desinfestación requieren una dosis absorbida mínima.
En otros
casos, una dosis absorbida demasiado alta puede producir efectos
perjudiciales o deteriorar la calidad del producto.
El diseño
de la instalación y los parámetros operacionales deben tener en cuenta los
valores correspondientes a las dosis mínima y máxima que requiere el proceso.
En
algunas aplicaciones de dosis que no superen 1 KGy, la relación de dosis
máxima a mínima podrá ser superior a 3.
La
instalación debe poder adecuarse a un requerimiento específico en el que la
relación dosis máxima a mínima no sea mayor que 2 (con dosis medias globales
superiores a 1 KGy).
Cuando se
utilicen electrones para obtener efectos en parte del producto (por ej.,
tratamientos superficiales para el control de infestaciones en frutos o
granos) se considerará solamente el valor de Dmin a la profundidad máxima que
se desee tratar.
Con
respecto a la dosis máxima aceptable desde el punto de vista de la salubridad
y debido a la distribución estadística de la dosis una fracción de la masa
del producto del 2,5% como máximo podrá recibir una dosis absorbida máxima de
hasta 15 KGy, cuando la dosis media global es de 10 KGy".
|
Art 174 bis - (Res 1322, 20.07.88) "Se entiende por Proceso de
Elaboración de Productos de Humedad Intermedia el que conduce a productos
conservados por disminución de la actividad acuosa y de la humedad hasta
niveles expresamente indicados en los casos particulares previstos en el
presente Código, mediante la incorporación de determinados solutos, pudiéndose
permitir el agregado de ácido sórbico como agente antimicótico.
Las características y
exigencias se considerarán expresamente en los casos particulares en que el
presente Código autorice el procedimiento".
Art 174 tris - (Res 1322, 20.07.88) "La
conservación de alimentos por otros procedimientos podrá realizarse siempre que
merezcan la aprobación de la Autoridad Sanitaria
Nacional , debiendo garantizar las condiciones
higiénico-sanitarias y de aceptabilidad requerida para los alimentos a que se
someten.
El empleo de aditivos
alimentarios se hará solamente en los casos especificamente autorizados,
cumpliendo todos los requisitos que este Código establece sobre el
particular".
Art 175 - Con el nombre de Conservas
alimenticias, se entienden los productos de origen animal o vegetal que,
envasados en forma hermética, han sido sometidos, antes o después de su envasamiento,
a procesos de conservación autorizados.
Art 176 - Queda prohibido fabricar conservas
alimenticias para su expendio:
1. En los
establecimientos no autorizados.
2. Con substancias
alteradas, averiadas, infectadas, mal conservadas, carentes de propiedades
nutritivas o que por cualquier motivo resulten inadecuadas para la
alimentación.
3. Con procedimientos
que no reúnan las condiciones sanitarias necesarias o que no garanticen la
buena conservación del producto.
4. Empleando
substancias y envases prohibidos por el presente y la autoridad sanitaria.
Art 177 - (Res 767, 25.8.81)
"Queda prohibida la circulación, tenencia y expendio de alimentos
conservados, alterados y contaminados, definidos en el Artículo 6°, Inc 5) y 6)
del presente Código.
El hinchado y
deformación de los envases de hojalata será presunción de que los alimentos en
ellos envasados se encuentran afectados por las prescripciones citadas y en
consecuencia serán declarados no aptos para el consumo debido a presunta
contaminación bacteriológica como consecuencia de un proceso de elaboración
defectuoso, aún cuando el hinchado del envase sea producido por presión de gas
hidrógeno originado en el ataque electroquímico del hierro de la hojalata.
Cuando no se observa
hinchado del envase, la mera presencia de hidrógeno en su interior no será
factor para desechar el producto, siempre que sus condiciones bromatológicas
sean adecuadas.
Para juzgar el grado
de corrosión que afecta el envase de la conserva se tendrán en cuenta los
contenidos máximos de metales y metaloides fijados por el Artículo 156 del
presente Código.
Todo alimento
conservado que circule procedente de fábrica no autorizada oficialmente o se
tenga en depósito, se exhiba o se expenda, será decomisado en el acto".
CAMARAS FRIGORIFICAS
Art 178 - Se entiende por Cámara
frigorífica, el local cerrado destinado a la conservación de alimentos por
medio del frío artificial.
Todos los productos
alimenticios que se encuentren depositados en cámaras frigoríficas se entiende
que están destinados a la alimentación y, por ello, los que no resulten aptos
para el consumo serán decomisados en el acto.
Las cámaras
frigoríficas deberán desinfectarse tantas veces como sea necesario y su
temperatura interior por ningún motivo podrá ser superior a la temperatura que
corresponda según la naturaleza del alimento que se conserve.
Se mantendrán en
perfectas condiciones de aseo y orden, lo mismo que los utensilios que se
empleen en ellas, y por ninguna razón se pondrán productos alimenticios junto a
artículos de otra naturaleza.
Estarán bien
iluminadas para facilitar el contralor de los productos almacenados.
Las cámaras
frigoríficas deberán contar con una buena ventilación que permita renovar el
aire interior cuando sea necesario, con el objeto de poderlo mantener lo más
puro posible y con un grado higrométrico que podrá oscilar entre 60 y 95 por
ciento.
Las cámaras y aparatos
frigoríficos sólo podrán ser habilitados, para su uso, previa inspección e
informe de la autoridad sanitaria y en todo momento estarán sometidos a
contralor.
Todas las cámaras
frigoríficas deberán poseer instrumentos apropiados para el control y registro
de temperatura y humedad relativa.
Art 179 - Todas las carnes en general (incluso
las de aves de corral y de caza), antes de almacenarse en cámaras frías que
contengan otros productos animales, deberán mantenerse por un tiempo en las
antecámaras, que también estarán relativamente frías.
Los trozos de carne se
introducirán en perfectas condiciones de conservación y deben colocarse en
colgaderos seriados, para que queden separados entre sí y no toquen el piso ni
las paredes de la cámara.
El pescado se
introducirá en perfectas condiciones de higiene, conservación y colocación.
Los recipientes que
contengan pescados, huevos, frutas y demás productos alimenticios deberán estar
siempre en perfectas condiciones de aseo.
Se estibarán sobre
tirantes o entarimados adecuados para permitir una conveniente circulación del
aire frío y deberá dejarse un espacio suficiente en forma de pasillos centrales
para facilitar el paso y el contralor correspondiente.
Queda terminantemente
prohibido volver a conservar en cámara fría las carnes congeladas una vez
descongeladas, y las carnes refrigeradas, las carnes de ave de corral y de caza
y los huevos retirados de éstas, que hayan estado expuestos algún tiempo al
ambiente normal, excepto en lo necesario para efectuar su transporte a otras
cámaras frigoríficas.
Art 180 - En general, la conservación de
productos perecederos de origen animal y vegetal, mediante el frío artificial,
se hará ajustándose a las indicaciones del presente.
Art 181 - El no cumplimiento de los requisitos
de funcionamiento establecidos por la autoridad sanitaria determinará la
intervención de las mercaderías contenidas en las cámaras hasta tanto se
determine su aptitud para el consumo, sin perjuicio de las penalidades que
correspondan por el incumplimiento.
Art 182 - (Res 357, 2.3.79) "Se
prohibe terminantemente el almacenamiento de productos alimenticios y alimentos
elaborados en cámaras frigoríficas y antecámaras ajenas a la finalidad para la
que fueron destinadas, como también la utilización simultánea o sucesiva para
la conservación de materias primas y productos elaborados, de acuerdo a las
normas que se detallan en el presente Código.
Exceptúanse de esta
norma, los alimentos y comidas preparadas congeladas, en envases herméticos,
inviolables y bromatológicamente aptos de acuerdo a las normas establecidas en
el presente Código".
REMATES DE ALIMENTOS
Art 183 - La venta en almoneda o
pública subasta de productos cuyas condiciones bromatológicas están regladas
por el presente queda sujeta a las siguientes condiciones:
1. Deberán ser
fiscalizadas previamente por autoridad sanitaria competente; de lo contrario se
procederá a su interdicción o secuestro, sin perjuicio de las penalidades que
correspondan.
2. La solicitud de
fiscalización que resulta de lo dispuesto en el inciso anterior deberá ser
acompañada de un inventario detallado de las mercaderías en venta, con
especificación de las marcas de los productos, naturaleza y cantidades de los
mismos por renglón, singularizando los envases de distinto tamaño cuando
los hubiera.
3. En el acto de
subasta deberá exhibirse al público copia del inventario indicado en el Inc 2,
firmada por el responsable de la venta y visada por la autoridad sanitaria, con
la declaración de que dichas mercaderías son aptas para el consumo según el
presente.
4. Los locales en que
se efectúan remates de productos alimenticios serán mantenidos en adecuadas
condiciones sanitarias.
5. En los locales a
que se refiere el apartado anterior no se permitirá el fraccionamiento o
trasvasamiento de las mercaderías sometidas a remate.
No hay comentarios:
Publicar un comentario